En los últimos tiempos, los escándalos políticos vinculados a conductas de acoso sexual han vuelto a poner en cuestión la credibilidad de las instituciones públicas.
Sin embargo, lo verdaderamente preocupante desde una perspectiva jurídico-laboral no es solo la reiteración de estos comportamientos, sino la respuesta —o, más bien, la falta de ella— por parte de quienes están llamados a ser los primeros garantes del cumplimiento de la normativa que ellos mismos han impulsado.
A ello se suma una realidad difícil de ignorar en nuestro país: las dimisiones políticas por este tipo de conductas siguen siendo escasas, tardías o meramente tácticas, lo que agrava la sensación de impunidad y de desconexión entre el discurso normativo y la práctica real.
El acoso sexual en el trabajo no admite relativizaciones. El ordenamiento jurídico laboral español lo configura de manera inequívoca como una vulneración del derecho a la dignidad y a la integridad moral de la persona trabajadora. Así lo establecen el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, que definen el acoso sexual como cualquier comportamiento de naturaleza sexual que tenga por objeto o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
No estamos, por tanto, ante “conductas inapropiadas” ni ante cuestiones de índole privada, sino ante infracciones laborales muy graves que afectan al núcleo de los derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.
Esta realidad resulta especialmente sangrante si se tiene en cuenta que ha sido el propio Gobierno quien, en los últimos años, ha reforzado de forma notable los mecanismos normativos destinados a prevenir y erradicar el acoso sexual en el trabajo. La generalización de los planes de igualdad, la obligatoriedad de contar con protocolos específicos frente al acoso sexual y por razón de sexo, el refuerzo del control por parte de la Inspección de Trabajo y, de manera muy significativa, la ratificación por España del Convenio núm. 190 de la Organización Internacional del Trabajo han configurado un marco jurídico claro, exigente y coherente con los estándares internacionales. Este Convenio, plenamente vigente en nuestro ordenamiento, impone a los empleadores la obligación activa de garantizar entornos laborales libres de violencia y acoso, mediante políticas eficaces de prevención, actuación y reparación.
Precisamente por ello, resulta difícilmente justificable que los incumplimientos más notorios se produzcan en el ámbito político e institucional. Partidos políticos, grupos parlamentarios y administraciones públicas actúan como verdaderos empleadores respecto de personal asesor, técnico y administrativo, y están sujetos, sin excepción, a las mismas obligaciones que cualquier empresa privada. La posición de poder, la relevancia institucional o la exposición mediática no atenúan estas obligaciones; al contrario, las intensifican desde la óptica del deber de ejemplaridad.
Sin embargo, la reacción habitual ante estos escándalos evidencia una tendencia preocupante: la sustitución de la responsabilidad laboral por la mera gestión política del daño. Se desplaza el foco hacia la inexistencia de una condena penal, se banalizan los hechos o se opta por soluciones cosméticas que, en demasiadas ocasiones, ni siquiera culminan en una dimisión efectiva. Y cuando esta se produce, suele llegar tarde y desvinculada de un reconocimiento claro de la vulneración de derechos laborales.
En España, a diferencia de otros entornos políticos europeos, la dimisión no forma parte de una cultura de responsabilidad asentada, sino que se percibe como una excepción o como un sacrificio estratégico, lo que debilita profundamente la función preventiva del sistema.
Desde el punto de vista jurídico-laboral, esta respuesta resulta claramente insuficiente. La responsabilidad laboral es autónoma y no depende de la existencia de delito ni de condena penal alguna, tal y como ha reiterado de forma constante la doctrina constitucional y social. La ausencia de consecuencias reales —disciplinarias, organizativas o políticas— transmite un mensaje profundamente contradictorio con el marco normativo vigente: que las normas contra el acoso sexual son exigibles hacia fuera, pero negociables hacia dentro.
El artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007 impone a todas las organizaciones la obligación de promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y de establecer procedimientos específicos para su prevención y denuncia. Cuando estos mecanismos no se activan con la debida diligencia, se gestionan con opacidad o se subordinan a intereses políticos, no estamos ante fallos individuales, sino ante incumplimientos estructurales del deber de protección. Y estos incumplimientos resultan especialmente graves cuando proceden de quienes han convertido la lucha contra el acoso en bandera legislativa y en discurso público.
La consecuencia última de esta incoherencia no es solo el descrédito político, sino la erosión de la confianza en el propio Derecho del Trabajo como herramienta real de protección. Si quienes legislan no dimiten, no asumen responsabilidades claras y no aplican internamente los mecanismos que exigen al resto de la sociedad, el mensaje que se transmite es que la dignidad en el trabajo es un principio retórico y no una obligación efectiva.
Desde una perspectiva estrictamente laboral, el problema no es la falta de normas, sino la falta de ejemplo. Y en un país donde las dimisiones políticas siguen siendo la excepción, la tolerancia práctica frente al acoso sexual en el ámbito del poder supone una quiebra especialmente grave del deber de coherencia institucional. Quienes gobiernan no solo deben legislar bien; están obligados, jurídica y éticamente, a cumplir y hacer cumplir esas normas, empezando por su propia casa.
Marta Prieto, socia de ARYA Legal.
Artículo publicado en Vozpópuli.

