La globalización ha redibujado considerablemente el marco jurídico de las relaciones laborales, tradicionalmente circunscrito a un ámbito estrictamente local. La prestación transnacional de servicios es hoy una realidad asentada, aunque no exenta de problemas.
Entre ellos, destaca la determinación de la competencia judicial cuando surge un conflicto derivado de una relación laboral que incorpora elementos internacionales. ¿Son competentes los órganos judiciales del país donde se celebra el contrato? ¿Los del país en que el trabajador se encuentra prestando servicios en virtud de ese desplazamiento transnacional? ¿Ambos? ¿Qué ocurre si se ha pactado la atribución de competencia judicial a favor de los órganos judiciales de un determinado país?
Antes de entrar a valorar todas estas cuestiones, es esencial analizar el vínculo existente entre el país de origen y destino, pues ello determinará en gran medida la normativa aplicable para determinar qué tribunales son o no competentes. Importa, y mucho, que el desplazamiento tenga lugar entre países de la Unión Europea; que se produzca desde un país extracomunitario a un país miembro de la Unión, o que sea entre países que se sitúan fuera del acervo comunitario, pues la normativa de aplicación variará sustancialmente en cada uno de estos supuestos, además de las posibles diferencias en materia de legislación sustantiva aplicable al contrato de trabajo.
Desplazamientos intracomunitarios y normas aplicables
Cuando estamos ante desplazamientos intracomunitarios de trabajadores, entrarán en juego dos normas fundamentales: el Reglamento Bruselas I bis (Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil); y, con carácter específico, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
Básicamente, estas normas estructuran las normas de competencia judicial internacional en base a un sistema de foros que toma como núcleo central el domicilio de las partes. Así, las empresas únicamente podrán demandar a los trabajadores en el Estado miembro en que estos tengan establecido su domicilio, mientras que, a la inversa, se contempla como foro general el del domicilio de la empresa.
Junto a este foro general, se reconocen foros tuitivos específicos que permiten al trabajador presentar demandas en el Estado en el que presta habitualmente sus servicios, en aquel desde el que los presta o en el que se encontraba el establecimiento donde estaba adscrito, si no existía un único país de prestación. También se contempla la posibilidad de demandar ante los tribunales del Estado en el que haya sido desplazado temporalmente, incluso cuando la empresa carezca de sucursal o sede en dicho país.
Igualmente, como suele ocurrir en el ámbito laboral, se reconoce cierta autonomía de las partes para fijar que la competencia judicial corresponda a algún órgano judicial en concreto, aunque con limitaciones. Estos acuerdos solo serán válidos si se celebran una vez surgido el litigio o, si son anteriores, cuando amplían las opciones del trabajador para elegir tribunal.
Por tanto, estos pactos atributivos de competencia, habituales en el momento de suscribir el contrato de trabajo internacional, no pueden restringir los foros protectores reconocidos al trabajador, aunque sí pueden ampliarlos. Incluso es posible designar tribunales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, tal y como reconoció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Mahamdia (19 de julio de 2012, C-154/2011) y Nogueira (14 de septiembre de 2017, C- 169/2016).
Cuando interviene un país extracomunitario
Sin embargo, cuando los elementos que conforman esa prestación transnacional de servicios no son íntegramente europeos, surge una problemática añadida relacionada, precisamente, con la posible aplicabilidad de las normas anteriores.
Esto sucede, en particular, cuando la prestación transnacional de servicios se realiza desde un Estado que no pertenece a la Unión Europea hacia otro que sí forma parte de ella. Y no resulta extraño que, en estas situaciones, se cuestione la vigencia de los foros previstos alegando la aplicación de la normativa local del Estado de origen.
Por tanto, la siguiente pregunta es: ¿qué ocurre cuando la empresa que contrata o desplaza al trabajador no pertenece a la Unión Europea?
En este punto, conviene diferenciar entre si estamos ante un desplazamiento temporal transnacional de personas trabajadoras o ante otros supuestos de contratación internacional.
Efectos en los desplazamientos temporales
En el primero de estos casos, lo verdaderamente relevante es el lugar de destino al que sea asignado el trabajador. Dicho de otra forma: primará la naturaleza comunitaria del Estado de destino y no el vínculo extracomunitario del Estado de origen desde el que se efectúa la expatriación/desplazamiento del trabajador.
De este modo, las normas tuitivas en materia de desplazamiento temporal de personas trabajadoras se aplicarán con independencia del carácter (extra)comunitario de la empresa por cuya cuenta se efectúa el desplazamiento.
Esta cuestión aparece reflejada expresamente en el art. 1.4 de la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios cuando incorpora como cláusula anti-dumping que “las empresas establecidas en un Estado que no sea miembro no deberán obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro”.
Esta previsión se traslada a la Disposición Adicional 4ª de la Ley 45/1999, norma interna de transposición de la anterior Directiva en el ordenamiento español que señala que “las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las empresas establecidas en Estados distintos de los previstos en el artículo 1.2 de la presente Ley en la medida en que tales empresas puedan prestar servicios en España en virtud de lo establecido en los Convenios internacionales que sean de aplicación”.
Partiendo de lo anterior, la propia Directiva establece que los trabajadores desplazados al territorio de un Estado miembro tendrán derecho a entablar acciones judiciales ante los órganos jurisdiccionales del territorio de ese Estado al que han sido desplazados para la garantía de las condiciones laborales que se les reconoce conforme a la legislación del Estado de destino.
Según el tenor literal del artículo 6, “a fin de salvaguardar el derecho a las condiciones de trabajo y de empleo garantizadas en el artículo 3, se podrá entablar una acción judicial en el Estado miembro en cuyo territorio esté o haya estado desplazado el trabajador, sin perjuicio, en su caso, de la facultad de entablar una acción judicial en otro Estado, de conformidad con los convenios internacionales vigentes en materia de competencia judicial”.
Y esta misma previsión se traslada al art. 16 de la Ley 45/1999, cuando afirma que “los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil”.
Supuestos no constitutivos de desplazamiento temporal
En cualquier caso, si no estamos ante un desplazamiento temporal de personas trabajadoras, y conforme a lo explicado previamente, la vigencia de los foros de competencia judicial internacional introducidos por el Reglamento Brusales I Bis resulta más que discutida.
Aun así, si se parte de que las normas de conflicto que dispone el Reglamento Bruselas I Bis restringen la posibilidad de pacto en materia de determinación de competencia judicial, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 21.2 de dicho Reglamento, siempre que la empresa esté domiciliada fuera de la UE y, como tal, no cuente en el país de destino con establecimiento alguno o sede al que esté adscrito el trabajador.
Dicho precepto establece que “los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b)”, que a su vez señala que pueden ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de la UE.
De hecho, teniendo en cuenta que estamos ante un país extracomunitario, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS núm. 14/2018, de 16 enero, rec. 3876/2015), en este caso entraría en juego la aplicación del art. 25 LOPJ, pues el propio artículo 6 del Reglamento señala que “si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro”.
El artículo 25 LOPJ reconoce la competencia de los tribunales españoles para conocer de litigios derivados del contrato de trabajo cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga domicilio o representación en España; cuando ambas partes tengan nacionalidad española; y, en contratos de embarque, cuando exista una oferta previa recibida en España por un trabajador español.
De los anteriores foros resultan especialmente relevantes los dos primeros, sobre todo cuando la empresa no cuenta con establecimiento alguno en territorio español.
En particular, el foro relativo a la prestación de servicios resulta aplicable cuando España constituye el lugar habitual de prestación o cuando el conflicto deriva de servicios prestados en territorio nacional. La STS de 14 de diciembre de 1988 declaró la competencia española en un caso en el que un trabajador contratado por una empresa extranjera prestaba servicios en España, pese a que la empresa carecía de domicilio o sucursal en el país.
Igualmente, la sentencia núm. 2661/2010, de 28 de mayo, rec. 5258/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declaró la competencia de los tribunales españoles para conocer de una reclamación de cantidad instada por una empresa no domiciliada en España contra un trabajador al estar este domiciliado en España y prestarse habitualmente a los servicios en territorio nacional, pese a que el contrato se había celebrado en otro país.
En sentido contrario, la sentencia núm. 9665/2001, de 11 de diciembre, rec. 4063/2001, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rechazó la competencia española en un conflicto similar, al considerar que la mera prestación de servicios en España no era suficiente para atribuir competencia si no concurrían otros elementos de conexión.
Conclusión
Como vemos, las dudas que surgen con motivo de los contratos internacionales de trabajo no son pocas, por lo que resulta fundamental atender al país al que se destina la persona trabajadora a efectos de establecer las reglas que determinan la competencia judicial en materia de conflictos laborales transnacionales.
Guillermo Queiro, estudiante en prácticas en Arya Legal

