¿Cómo se determina la competencia judicial en los desplazamientos transnacionales de trabajadores?

La globalización ha redibujado considerablemente el marco jurídico de las relaciones laborales, tradicionalmente circunscrito a un ámbito estrictamente local. La prestación transnacional de servicios es hoy una realidad asentada, aunque no exenta de problemas. 

Entre ellos, destaca la determinación de la competencia judicial cuando surge un conflicto derivado de una relación laboral que incorpora elementos internacionales. ¿Son competentes los órganos judiciales del país donde se celebra el contrato? ¿Los del país en que el trabajador se encuentra prestando servicios en virtud de ese desplazamiento transnacional? ¿Ambos? ¿Qué ocurre si se ha pactado la atribución de competencia judicial a favor de los órganos judiciales de un determinado país?

Antes de entrar a valorar todas estas cuestiones, es esencial analizar el vínculo existente entre el país de origen y destino, pues ello determinará en gran medida la normativa aplicable para determinar qué tribunales son o no competentes. Importa, y mucho, que el desplazamiento tenga lugar entre países de la Unión Europea; que se produzca desde un país extracomunitario a un país miembro de la Unión, o que sea entre países que se sitúan fuera del acervo comunitario, pues la normativa de aplicación variará sustancialmente en cada uno de estos supuestos, además de las posibles diferencias en materia de legislación sustantiva aplicable al contrato de trabajo.

Desplazamientos intracomunitarios y normas aplicables

Cuando estamos ante desplazamientos intracomunitarios de trabajadores, entrarán en juego dos normas fundamentales: el Reglamento Bruselas I bis (Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil); y, con carácter específico, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

Básicamente, estas normas estructuran las normas de competencia judicial internacional en base a un sistema de foros que toma como núcleo central el domicilio de las partes. Así, las empresas únicamente podrán demandar a los trabajadores en el Estado miembro en que estos tengan establecido su domicilio, mientras que, a la inversa, se contempla como foro general el del domicilio de la empresa.

Junto a este foro general, se reconocen foros tuitivos específicos que permiten al trabajador presentar demandas en el Estado en el que presta habitualmente sus servicios, en aquel desde el que los presta o en el que se encontraba el establecimiento donde estaba adscrito, si no existía un único país de prestación. También se contempla la posibilidad de demandar ante los tribunales del Estado en el que haya sido desplazado temporalmente, incluso cuando la empresa carezca de sucursal o sede en dicho país.

Igualmente, como suele ocurrir en el ámbito laboral, se reconoce cierta autonomía de las partes para fijar que la competencia judicial corresponda a algún órgano judicial en concreto, aunque con limitaciones. Estos acuerdos solo serán válidos si se celebran una vez surgido el litigio o, si son anteriores, cuando amplían las opciones del trabajador para elegir tribunal. 

Por tanto, estos pactos atributivos de competencia, habituales en el momento de suscribir el contrato de trabajo internacional, no pueden restringir los foros protectores reconocidos al trabajador, aunque sí pueden ampliarlos. Incluso es posible designar tribunales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, tal y como reconoció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Mahamdia (19 de julio de 2012, C-154/2011) y Nogueira (14 de septiembre de 2017, C- 169/2016). 

Cuando interviene un país extracomunitario

Sin embargo, cuando los elementos que conforman esa prestación transnacional de servicios no son íntegramente europeos, surge una problemática añadida relacionada, precisamente, con la posible aplicabilidad de las normas anteriores. 

Esto sucede, en particular, cuando la prestación transnacional de servicios se realiza desde un Estado que no pertenece a la Unión Europea hacia otro que sí forma parte de ella. Y no resulta extraño que, en estas situaciones, se cuestione la vigencia de los foros previstos alegando la aplicación de la normativa local del Estado de origen.

Por tanto, la siguiente pregunta es: ¿qué ocurre cuando la empresa que contrata o desplaza al trabajador no pertenece a la Unión Europea?

En este punto, conviene diferenciar entre si estamos ante un desplazamiento temporal transnacional de personas trabajadoras o ante otros supuestos de contratación internacional.

Efectos en los desplazamientos temporales

En el primero de estos casos, lo verdaderamente relevante es el lugar de destino al que sea asignado el trabajador. Dicho de otra forma: primará la naturaleza comunitaria del Estado de destino y no el vínculo extracomunitario del Estado de origen desde el que se efectúa la expatriación/desplazamiento del trabajador. 

De este modo, las normas tuitivas en materia de desplazamiento temporal de personas trabajadoras se aplicarán con independencia del carácter (extra)comunitario de la empresa por cuya cuenta se efectúa el desplazamiento. 

Esta cuestión aparece reflejada expresamente en el art. 1.4 de la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios cuando incorpora como cláusula anti-dumping que “las empresas establecidas en un Estado que no sea miembro no deberán obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro”. 

Esta previsión se traslada a la Disposición Adicional 4ª de la Ley 45/1999,  norma interna de transposición de la anterior Directiva en el ordenamiento español que señala que “las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las empresas establecidas en Estados distintos de los previstos en el artículo 1.2 de la presente Ley en la medida en que tales empresas puedan prestar servicios en España en virtud de lo establecido en los Convenios internacionales que sean de aplicación”. 

Partiendo de lo anterior, la propia Directiva establece que los trabajadores desplazados al territorio de un Estado miembro tendrán derecho a entablar acciones judiciales ante los órganos jurisdiccionales del territorio de ese Estado al que han sido desplazados para la garantía de las condiciones laborales que se les reconoce conforme a la legislación del Estado de destino.  

Según el tenor literal del artículo 6, “a fin de salvaguardar el derecho a las condiciones de trabajo y de empleo garantizadas en el artículo 3, se podrá entablar una acción judicial en el Estado miembro en cuyo territorio esté o haya estado desplazado el trabajador, sin perjuicio, en su caso, de la facultad de entablar una acción judicial en otro Estado, de conformidad con los convenios internacionales vigentes en materia de competencia judicial”. 

Y esta misma previsión se traslada al art. 16 de la Ley 45/1999, cuando afirma que “los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil”.  

Supuestos no constitutivos de desplazamiento temporal

En cualquier caso, si no estamos ante un desplazamiento temporal de personas trabajadoras, y conforme a lo explicado previamente, la vigencia de los foros de competencia judicial internacional introducidos por el Reglamento Brusales I Bis resulta más que discutida. 

Aun así, si se parte de que las normas de conflicto que dispone el Reglamento Bruselas I Bis restringen la posibilidad de pacto en materia de determinación de competencia judicial, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 21.2 de dicho Reglamento, siempre que la empresa esté domiciliada fuera de la UE y, como tal, no cuente en el país de destino con establecimiento alguno o sede al que esté adscrito el trabajador. 

Dicho precepto establece que “los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b)”, que a su vez señala que pueden ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de la UE. 

De hecho, teniendo en cuenta que estamos ante un país extracomunitario, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS núm. 14/2018, de 16 enero, rec. 3876/2015), en este caso entraría en juego la aplicación del art. 25 LOPJ, pues el propio artículo 6 del Reglamento señala que “si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro”. 

El artículo 25 LOPJ reconoce la competencia de los tribunales españoles para conocer de litigios derivados del contrato de trabajo cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga domicilio o representación en España; cuando ambas partes tengan nacionalidad española; y, en contratos de embarque, cuando exista una oferta previa recibida en España por un trabajador español. 

De los anteriores foros resultan especialmente relevantes los dos primeros, sobre todo cuando la empresa no cuenta con establecimiento alguno en territorio español. 

En particular, el foro relativo a la prestación de servicios resulta aplicable cuando España constituye el lugar habitual de prestación o cuando el conflicto deriva de servicios prestados en territorio nacional. La STS de 14 de diciembre de 1988 declaró la competencia española en un caso en el que un trabajador contratado por una empresa extranjera prestaba servicios en España, pese a que la empresa carecía de domicilio o sucursal en el país.

Igualmente, la sentencia núm. 2661/2010, de 28 de mayo, rec. 5258/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declaró la competencia de los tribunales españoles para conocer de una reclamación de cantidad instada por una empresa no domiciliada en España contra un trabajador al estar este domiciliado en España y prestarse habitualmente a los servicios en territorio nacional, pese a que el contrato se había celebrado en otro país. 

En sentido contrario, la sentencia núm. 9665/2001, de 11 de diciembre, rec. 4063/2001, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rechazó la competencia española en un conflicto similar, al considerar que la mera prestación de servicios en España no era suficiente para atribuir competencia si no concurrían otros elementos de conexión.

Conclusión

Como vemos, las dudas que surgen con motivo de los contratos internacionales de trabajo no son pocas, por lo que resulta fundamental atender al país al que se destina la persona trabajadora a efectos de establecer las reglas que determinan la competencia judicial en materia de conflictos laborales transnacionales.   

Guillermo Queiro, estudiante en prácticas en Arya Legal

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Chandini Arjandas

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Chandini Arjandas es doble graduada en derecho y administración de empresas por la Universidad de Granada. Ha completado sus estudios con un MBA y el máster de acceso a la abogacía y es diplomada en Alta Especialización en Litigación Laboral, por la Escuela de Práctica Jurídica de Madrid.  

Desde su incorporación al despacho en el año 2022, ha asesorado a todo tipo de empresas lo que le ha permitido adquirir experiencia en el ámbito de la negociación colectiva, litigios laborales, y cualquier ámbito de las relaciones laborales (elecciones sindicales, conciliación de la vida laboral y familiar, problemas derivados de incapacidades temporales), entre otros. 

Además, cuenta con amplios conocimientos en las relaciones laborales entre personas trabajadoras y la administración ya sean funcionarios o personal laboral. 

Su máxima es la cercanía con el cliente. 

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Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Master en International Business Law por el CEU Business School, María cuenta con una amplia experiencia profesional en asesoramiento jurídico laboral a empresas nacionales e internacionales de diversos sectores productivos (logística, automoción, transporte, farmacéutico…).

Fue abogada asociada de Roca Junyent.

Es abogada del despacho desde 2020 y socia desde 2025.

Durante su trayectoria profesional se ha especializado en la ejecución de procesos colectivos tales como la negociación de convenios colectivos, planes de igualdad y acuerdos de empresa, reestructuraciones (modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, ERTE y despidos colectivos), así como en la creación e implantación de políticas corporativas.     

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Es profesora Asociada de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid.

Lidera y coordina la estrategia y ejecución de los servicios legales dentro del despacho. Su papel es clave tanto en la gestión del equipo como en la atención de clientes, ofreciendo soluciones jurídicas de alto nivel en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, con conocimientos específicos en prevención de riesgos laborales; asegurando la calidad técnica, el cumplimiento normativo y la excelencia en la relación profesional y el asesoramiento jurídico integral con empresas y particulares.

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En su trayectoria profesional se ha dedicado al asesoramiento tanto a particulares como a empresas en todo tipo de materias del ámbito laboral y de Seguridad Social. Con experiencia en asesoramiento consultivo, destaca su experiencia en juicios a nivel nacional, entre otras materias: despido, conciliación de la vida personal, laboral y familiar, incapacidades permanentes, reclamaciones de cantidad, MSCT, extinciones de contrato en virtud del artículo 50 del E.T, etc. Desempeña su trabajo con entusiasmo y orientación a los intereses de los clientes.

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Antes de su incorporación al despacho trabajó en dos grandes firmas internacionales.

A lo largo de su carrera profesional ha desarrollado un conocimiento profundo del Derecho Laboral, abarcando áreas como la asesoría jurídica a empresas, procesos de due diligence y ámbito procesal. Sin embargo, es en la litigación donde ha encontrado su verdadera vocación profesional: defender los intereses de sus clientes con rigor, estrategia y compromiso.

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Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, titulada en el Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura por la misma institución y colegiada en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid en el año 2025.

Se encuentra especializada en el asesoramiento jurídico laboral tras completar el curso de alta especialización impartido por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid.

Experiencia:

Cuenta con más de un año y medio de experiencia como asesora jurídica en distintas ramas del derecho al haber iniciado su carrera profesional en un despacho multidisciplinar sito en Madrid. Sin embargo, presenta una marcada vocación por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social que le ha llevado a especializarse en el sector como letrada laboralista.

La cercanía y confianza con el cliente es un punto clave en su asesoramiento.

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Ana María Delgado es graduada en Derecho por la Universidad de Sevilla, habiendo realizado el Doble Máster en Acceso a la Abogacía y Asesoría Jurídico-Laboral en el Centro de Estudios Financieros de Madrid. 

Complementó su formación con un curso de Perfeccionamiento y Actualización Laboral impartido por el Centro de Estudios Financieros de Madrid, y es diplomada en Alta Especialización en Litigación Laboral, por la Escuela de Práctica Jurídica de Madrid. 

Antes de unirse a Labor10 desarrolló su carrera profesional como Abogada Laboralista en el Departamento de Relaciones Laborales de YVES ROCHER ESPAÑA y en MONTERO ARAMBURU ABOGADOS.

Ha liderado numerosos procedimientos judiciales de especial complejidad asesorando a empresas nacionales e internacionales, contando con un amplio recorrido en negociación colectiva, así como en el trato con las organizaciones sindicales, destacando siempre por su enfoque en la cercanía con el cliente.

Tiene su sede en Sevilla.

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Presta asesoramiento especializado en materia laboral a clientes y brinda apoyo a los abogados laboralistas del despacho. Su labor combina un profundo conocimiento técnico del marco normativo con la capacidad de análisis, gestión documental y resolución de casos en el ámbito de las relaciones laborales.

Proporciona soporte profesional en la interpretación y aplicación de la normativa laboral y da seguimiento a los expedientes relacionados con el régimen disciplinario.

adrian.vazquez@aryalegal.es

Cristina Romero

Socia Fundadora

Formación:

  • Executive Master en Dirección de Recursos Humanos
    IE Business School. 2010 – 2011
  • Programa Superior de Asesoría Laboral
    IE Business School. 2014
  • Licenciatura en Derecho
    Universidad Complutense de Madrid. 1994 – 1999

Experiencia:

Cristina Romero es Socia de Labor10 desde su fundación en 2010. En la actualidad dirige el área de Outsourcing del despacho que cuenta en la actualidad con más de 70 clientes y un volumen de casi 7.000 nóminas gestionadas mensualmente. Anteriormente, ocupó el puesto de Directora de Administración, Compensación y Organización de Recursos Humanos en Supersol Supermercados, empresa de más de 5.000 empleados.

cristina.romero@aryalegal.es

David Aceves 

Socio fundador - Abogado

Formación:

  • ExMBA
    IE Business School. 2006 – 2007
  • Master, Recursos Humanos
    Universidad Autónoma de Madrid. 1997 – 1998
  • Licenciado, Derecho
    Universidad Complutense de Madrid. 1992 – 1997

Experiencia:

David Aceves es Abogado – Socio fundador de Labor10 que se inició en el año 2010.

Es asesor de empresas nacionales y multinacionales y ha participado en la resolución de miles de asuntos contenciosos y no contenciosos entre los que destacan la dirección letrada de un proceso de reestructuración de una Compañía de más de 12.000 trabajadores o varios de modificación sustancial colectiva.

Está especializado en relaciones de alta dirección.

Anteriormente entre los años 2000 al 2011 fue Director de RRLL y Compensación en Dinosol Supermercados (antes Ahold) empresa de distribución que contaba entonces con más de 15.000 trabajadores.

Experiencia Docente:

David es Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Universidad Complutense de Madrid.

Es profesor del máster de acceso a la abogacía en la Universidad Complutense de Madrid y del curso de alta especialización en RRLL del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España

David ha realizado varias publicaciones como son:

  • Coordinador y coautor de la obra “Distribución Comercial” Editorial Aranzadi
  • Coordinador y coautor de la obra “El sector de moda y lujo” Editorial Aranzadi

SUMMARY:

  • Specialties:
    Compensation & Benefits, Labor Relations, union negotiation,expatriates, top management compensation.

david.aceves@aryalegal.es