Lo que dicen los tribunales – Duplicado – [#2728]


Reabrir tras un cierre puede invalidar las extinciones por cese de actividad

El TSJ de Galicia declara fraudulenta la extinción de contratos por cese de actividad cuando el cierre no fue definitivo, sino seguido de reapertura. La sentencia fija el inicio del plazo para impugnar el despido en el momento de la reanudación de la actividad y no en el cierre formal del negocio.


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 5474/2025, de 4 de diciembre (rec. 3681/2025), analiza la correcta aplicación del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores en un supuesto de cierre empresarial seguido de posterior reanudación de la actividad, así como la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción por despido a la luz de la denominada doctrina “Lázaro”.

La trabajadora demandante prestaba servicios para una Comunidad de Bienes del sector de la hostelería. El 31 de octubre de 2024, la empresa comunicó a toda la plantilla la extinción de los contratos por cierre del negocio, con efectos de 31 de diciembre de 2024. La decisión se fundamentó en el artículo 49.1.g) ET, precepto que permite al empresario persona física extinguir los contratos cuando su jubilación, fallecimiento o cese determina la desaparición definitiva de la actividad.

Sin embargo, tan solo unos meses después, en marzo de 2025, la empresa abrió un nuevo establecimiento en la misma localidad, bajo la misma denominación social y CIF, retomando idéntica actividad empresarial y reincorporando a la práctica totalidad de la plantilla anterior, con la única excepción de la trabajadora demandante, que no fue readmitida.

Ante esta circunstancia, la trabajadora ejercitó acción por despido nulo —nulidad objetiva por encontrarse embarazada— sosteniendo que la extinción comunicada en octubre de 2024 fue meramente aparente e instrumental, al no concurrir un cese real, definitivo y permanente de la actividad empresarial. Alegó, además, que el verdadero despido se produjo en marzo de 2025, cuando la empresa reanudó su actividad y exteriorizó su voluntad de excluirla de la reincorporación.

El Tribunal Superior de Justicia acoge esta tesis y aplica la doctrina “Lázaro”, concluyendo que la empresa no extinguió la actividad en los términos exigidos por el artículo 49.1.g) ET, sino que procedió a una mera suspensión temporal encubierta, incompatible con la utilización de dicha causa extintiva. Recuerda que este precepto solo resulta de aplicación cuando la jubilación o cese del empresario persona física comporta la desaparición definitiva de la actividad, sin posibilidad de reanudación posterior. Su utilización en supuestos de cierre meramente temporal constituye un uso fraudulento de una causa excepcional de extinción contractual.

Como consecuencia, el cierre formal del centro de trabajo no determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido. El dies a quo debe situarse en el momento en que la empresa reanuda su actividad y exterioriza la decisión de no reincorporar a la trabajadora, esto es, en marzo de 2025. Esta interpretación es coherente con la doctrina jurisprudencial que impide que el empresario pueda beneficiarse de su propia conducta fraudulenta para anticipar el inicio del plazo de impugnación.


El convenio colectivo limita el poder disciplinario: uso indebido del ordenador y despido improcedente

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja núm. 175/2025, de 1 de diciembre (rec. 176/2025), declara improcedente el despido disciplinario de un trabajador por uso intensivo de medios informáticos con fines personales. Aunque los hechos quedaron acreditados, el convenio colectivo aplicable tipificaba la conducta como falta grave y no muy grave, lo que impedía justificar el despido.


En el caso enjuiciado, la empresa acreditó —tras comprobaciones técnicas y la tramitación de expediente contradictorio— que el trabajador había realizado 1.085 conexiones a páginas web ajenas a su actividad profesional, acumulando 3.434 minutos de navegación, aproximadamente 57 horas en un período de dos meses.

Sobre esta base, la empresa calificó los hechos como faltas muy graves, subsumiéndolos en los tipos de fraude, deslealtad, abuso de confianza y disminución voluntaria y continuada del rendimiento, tanto conforme al Estatuto de los Trabajadores como al Convenio Colectivo de la Industria Química.

Sin embargo, la Sala parte de una premisa clara: los hechos no son controvertidos, pero sí lo es su correcta tipificación jurídica.

El Tribunal recuerda que cuando el convenio colectivo contiene una regulación específica de una conducta, esta prevalece sobre las cláusulas genéricas del Estatuto de los Trabajadores, en aplicación del principio de especialidad en materia disciplinaria.

En este caso, el Convenio Colectivo de la Industria Química tipifica expresamente como falta grave —no muy grave— el uso de los medios informáticos para fines ajenos al trabajo, sin introducir criterios de intensidad o reiteración que permitan agravar automáticamente la infracción.

Por ello, la empresa no podía reconducir la conducta a tipos más severos previstos de forma genérica en la normativa estatutaria. La correcta subsunción conforme al régimen convencional solo permitía su calificación como falta grave, lo que excluye la procedencia del despido disciplinario.

La sentencia refuerza así la idea de que el Estatuto de los Trabajadores actúa como marco máximo del poder disciplinario, pero que el régimen pactado en negociación colectiva constituye un límite material que debe respetarse.


Baja por riesgo y maternidad: no procede abonar guardias si la prestación ya las cubre

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 741/2025, de 18 de julio (rec. 3767/2023), concluye que no existe discriminación cuando la empresa no abona la media de las guardias durante la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo o la lactancia, si la trabajadora percibe una prestación equivalente al 100 % de la base reguladora que integra dichas retribuciones.


La reclamación tenía su origen en la decisión empresarial de no abonarle la media de las retribuciones correspondientes a las guardias durante diversos periodos de suspensión del contrato de trabajo derivados de riesgo durante el embarazo, permiso por nacimiento y cuidado de menor y lactancia acumulada. La trabajadora sostenía que dicha práctica suponía un trato desfavorable directamente vinculado a su maternidad.

En primera instancia, el Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la nulidad de la conducta empresarial por apreciar vulneración del derecho a la igualdad.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó esa resolución, al considerar que la suspensión del contrato implica la paralización de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, por lo que la empresa no está obligada a abonar conceptos salariales ligados a una actividad no efectivamente prestada. Además, destacó que la trabajadora había percibido durante esos periodos la correspondiente prestación de la Seguridad Social, calculada sobre el 100 % de la base reguladora.

El Tribunal Supremo confirma este criterio. Recuerda que, en los supuestos de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo o la lactancia —conforme al artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al régimen prestacional aplicable—, la trabajadora tiene derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de la base reguladora. Para el cálculo de dicha base se incluyen todas las percepciones salariales del mes inmediatamente anterior al hecho causante, incluidas las retribuciones derivadas de las guardias.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que no existe un perjuicio retributivo imputable al empleador ni una reducción salarial de carácter discriminatorio, dado que la compensación económica queda plenamente cubierta a través de la prestación de la Seguridad Social. La decisión se alinea, además, con la doctrina de contraste citada en la resolución, que alcanza idéntica conclusión en supuestos de suspensión contractual.


La Audiencia Nacional prohíbe excluir la IT del cálculo de una prima excepcional

La Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 141/2025, de 20 de octubre (rec. 217/2025), declara discriminatorio excluir los periodos de incapacidad temporal del cómputo para percibir una prima excepcional. Aunque se trataba de un complemento unilateral y extraordinario, la Sala considera que la exclusión de la IT carece de justificación objetiva y vulnera la Ley 15/2022.


La Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 141/2025, de 20 de octubre de 2025 (rec. 217/2025), resuelve la demanda interpuesta por varios sindicatos contra Michelin España y Portugal, S.A., en relación con una prima excepcional abonada en 2023 únicamente al personal de taller.

La controversia se centraba en los requisitos fijados por la empresa para percibir dicha prima. En concreto, se exigía estar en activo el 30 de noviembre de 2023 y haber prestado servicios efectivos durante al menos 250 días, excluyéndose del cómputo los periodos de incapacidad temporal, licencias sin sueldo y otras situaciones de suspensión contractual, como excedencias.

Los sindicatos alegaron que estos criterios resultaban discriminatorios, tanto por razón de enfermedad como por posibles efectos indirectos vinculados al género, además de vulnerar el principio de igualdad entre colectivos.

La Audiencia Nacional analiza en primer lugar la naturaleza jurídica de la prima y concluye que se trata de un complemento unilateral, no previsto en convenio, de carácter individual y extraordinario, destinado a reconocer la adaptabilidad del personal ante la variabilidad de la demanda.

No obstante, considera que la exclusión de los periodos de incapacidad temporal carece de justificación objetiva. A juicio de la Sala, quienes sufrieron bajas médicas también realizaron esfuerzos de adaptación durante el tiempo efectivamente trabajado, por lo que impedirles el acceso a la prima por el solo hecho de haber estado en IT constituye una discriminación prohibida por la Ley 15/2022.

En cambio, la Audiencia rechaza que exista discriminación respecto de las excedencias por cuidado de hijos, permisos por cuidado de menor o licencias sin sueldo. Asimismo, entiende que el requisito de estar en alta el 30 de noviembre no es ajustado a derecho cuando la baja se deba a causas ajenas a la voluntad del trabajador, aunque sí lo es en supuestos voluntarios.

Por último, descarta vulneración del principio de igualdad entre personal de taller y de oficinas, al tratarse de colectivos con funciones y sistemas retributivos distintos, y al derivar la diferencia de trato de una decisión empresarial no sujeta a norma legal o convencional.

En consecuencia, la Sala estima parcialmente la demanda, declarando nula la exclusión de los periodos de incapacidad temporal y el requisito de alta en la fecha indicada cuando la inactividad obedezca a enfermedad o causas no imputables al trabajador, absolviendo a la empresa del resto de pretensiones.


La Audiencia Nacional avala el pago proporcional de incentivos en casos de incapacidad temporal

La Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 132/2025, de 6 de octubre (rec. 207/2025), concluye que no es discriminatorio abonar proporcionalmente un incentivo de ventas cuando existen periodos de incapacidad temporal inferiores a 30 días. Al tratarse de un complemento vinculado al trabajo efectivo y a objetivos individuales, su cálculo proporcional resulta ajustado a derecho.


La Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 132/2025, de 6 de octubre de 2025 (rec. 207/2025), resuelve la demanda interpuesta por los sindicatos CCOO, UGT y CSIF contra Altadis, S.A., en relación con el sistema de cálculo del incentivo de ventas durante periodos de incapacidad temporal por contingencias comunes inferiores a treinta días.

Los sindicatos sostenían que abonar el incentivo de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado cuando concurren periodos de inactividad por baja médica vulneraba la prohibición de discriminación por enfermedad prevista en la Ley 15/2022, de igualdad de trato y no discriminación.

La Audiencia Nacional analiza la naturaleza del incentivo y concluye que se trata de un complemento de calidad y cantidad de trabajo vinculado a objetivos individuales.

En consecuencia, entiende que la práctica empresarial consistente en abonar el incentivo en proporción a los días efectivamente trabajados no contraviene la Ley 15/2022, dado que la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y no existe derecho a percibir íntegramente un complemento ligado al desempeño efectivo.

Por ello, la Sala desestima íntegramente la demanda y absuelve a la empresa.


El Supremo confirma que el complemento de IT subsiste tras la extinción si la baja comenzó antes

El Tribunal Supremo determina que, cuando la incapacidad temporal se inicia antes de la extinción del contrato, el complemento de IT previsto en convenio colectivo debe seguir abonándose mientras dure la prestación, salvo que el propio convenio establezca una limitación expresa.


La Sentencia del Tribunal Supremo 242/2020, de 12 de marzo (rec. 2801/2017), analiza si una trabajadora en situación de incapacidad temporal tiene derecho a continuar percibiendo el complemento de IT previsto en convenio colectivo una vez extinguido su contrato, es decir, si dicho complemento debe condicionarse a la vigencia de la relación laboral.

En el supuesto enjuiciado se examinó la aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito, que regula un complemento de la prestación de incapacidad temporal.

La cuestión controvertida consistía en determinar si la extinción del contrato implicaba automáticamente la pérdida del derecho al complemento.

El Tribunal Supremo concluye que, en ausencia de una limitación temporal expresa en el convenio colectivo, el complemento debe abonarse mientras dure la situación de incapacidad temporal, aunque el contrato se haya extinguido.

La clave reside en identificar el hecho causante del derecho: no es la vigencia del contrato, sino la situación de incapacidad temporal. Así, si la baja médica se inició antes de la extinción de la relación laboral, el derecho al complemento se mantiene durante todo el periodo en que subsista el subsidio de IT.

En consecuencia, salvo que el convenio colectivo establezca de forma clara y expresa una limitación temporal vinculada a la vigencia del contrato, la mejora voluntaria debe seguir abonándose aunque la relación laboral haya finalizado.


Desconexión digital: la audiencia previa a la RLT no implica obligación de negociar

El Tribunal Supremo desestima el recurso del sindicato ASC y confirma que la implantación unilateral del teletrabajo y de un protocolo de desconexión digital no vulnera la libertad sindical. La Sala aclara que el teletrabajo se articula mediante acuerdos individuales y que la “previa audiencia” a la RLT prevista en el art. 88 LOPD no equivale a un deber de negociación colectiva.


La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1041/2025, de 11 de noviembre (rec. 204/2024), resuelve el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC) frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que había desestimado su demanda por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.

El conflicto se originó tras la implantación, por parte de la empresa, de un régimen colectivo de teletrabajo que incorporaba un protocolo de desconexión digital sin haberlo negociado con la representación legal de las personas trabajadoras. El sindicato sostenía que esta actuación vulneraba el derecho a la negociación colectiva.

El Tribunal Supremo confirma íntegramente el criterio de la Audiencia Nacional. En primer lugar, recuerda que el trabajo a distancia se configura sobre el principio de voluntariedad y se articula mediante acuerdos individuales, por lo que no constituye, por sí mismo, materia de negociación colectiva obligatoria. No obstante, advierte que las condiciones de prestación del teletrabajo deben ajustarse a la normativa legal y convencional aplicable.

En segundo lugar, la Sala analiza específicamente la implantación del protocolo de desconexión digital. A este respecto, señala que el artículo 88 de la LOPD impone a la empresa la obligación de elaborar una política interna dirigida a garantizar la desconexión digital, previa audiencia de la representación legal de las personas trabajadoras.

Sin embargo, el Tribunal aclara que la exigencia de “previa audiencia” no equivale a un deber de negociación. Cumplido ese trámite, la empresa puede implantar unilateralmente la política de desconexión digital, sin que ello suponga una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

En consecuencia, el recurso es desestimado y se confirma la inexistencia de lesión del derecho invocado.


Las quejas ante el comité de empresa también están protegidas: el TC anula un despido

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo de un trabajador despedido tras acudir a la representación legal de los trabajadores para cuestionar una modificación de su cuadrante. La sentencia afirma que las quejas dirigidas a la RLPT forman parte de la garantía de indemnidad y restablece la nulidad del despido.


La Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2025, de 9 de septiembre de 2025, analiza el alcance de la garantía de indemnidad cuando el trabajador no acude directamente a los tribunales, sino que canaliza su reclamación a través de la representación legal de las personas trabajadoras.

En el caso enjuiciado, al trabajador se le comunicó una modificación de su cuadrante que alteraba el sistema de guardias. Ante esta situación, remitió una queja al presidente del comité de empresa explicando lo ocurrido. La representación legal intervino ante la empresa advirtiendo de la posible adopción de acciones legales.

Tras esta actuación, la empresa dejó sin efecto la modificación del cuadrante y, de forma inmediata, comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral, alegando la supuesta resolución del contrato suscrito con un tercero cliente.

Al no acreditarse la causa alegada, el órgano judicial de instancia entendió que la decisión extintiva estaba directamente vinculada a la reclamación formulada por el trabajador a través del comité de empresa y declaró el despido nulo.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia estimando el recurso de suplicación de la empresa. Posteriormente, el recurso de casación del trabajador fue inadmitido por falta del requisito de contradicción, lo que motivó la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional estima el amparo y confirma la nulidad del despido. Considera que las quejas dirigidas a la representación legal para que ejerza su función de intermediación forman parte del ámbito protegido por la garantía de indemnidad. De lo contrario, quedarían desprotegidas actuaciones previas o preparatorias del ejercicio de acciones judiciales.

La sentencia refuerza así la protección constitucional frente a represalias empresariales no solo cuando el trabajador acude a los tribunales, sino también cuando activa los mecanismos internos de defensa a través de sus representantes.


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Chandini Arjandas

Abogada

Chandini Arjandas es doble graduada en derecho y administración de empresas por la Universidad de Granada. Ha completado sus estudios con un MBA y el máster de acceso a la abogacía y es diplomada en Alta Especialización en Litigación Laboral, por la Escuela de Práctica Jurídica de Madrid.  

Desde su incorporación al despacho en el año 2022, ha asesorado a todo tipo de empresas lo que le ha permitido adquirir experiencia en el ámbito de la negociación colectiva, litigios laborales, y cualquier ámbito de las relaciones laborales (elecciones sindicales, conciliación de la vida laboral y familiar, problemas derivados de incapacidades temporales), entre otros. 

Además, cuenta con amplios conocimientos en las relaciones laborales entre personas trabajadoras y la administración ya sean funcionarios o personal laboral. 

Su máxima es la cercanía con el cliente. 

chandini.arjandas@aryalegal.es

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María Prous

Socia

Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Master en International Business Law por el CEU Business School, María cuenta con una amplia experiencia profesional en asesoramiento jurídico laboral a empresas nacionales e internacionales de diversos sectores productivos (logística, automoción, transporte, farmacéutico…).

Fue abogada asociada de Roca Junyent.

Es abogada del despacho desde 2020 y socia desde 2025.

Durante su trayectoria profesional se ha especializado en la ejecución de procesos colectivos tales como la negociación de convenios colectivos, planes de igualdad y acuerdos de empresa, reestructuraciones (modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, ERTE y despidos colectivos), así como en la creación e implantación de políticas corporativas.     

maria.prous@aryalegal.es

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Marta Prieto

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Abogada especializada en Derecho Laboral, con más de 10 años de experiencia. Antes de su incorporación a Labor10 en 2021 fue Abogada del Departamento Laboral de Andersen Tax & Legal y del Departamento jurídico laboral del Grupo Orpea. 

Es profesora Asociada de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid.

Lidera y coordina la estrategia y ejecución de los servicios legales dentro del despacho. Su papel es clave tanto en la gestión del equipo como en la atención de clientes, ofreciendo soluciones jurídicas de alto nivel en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, con conocimientos específicos en prevención de riesgos laborales; asegurando la calidad técnica, el cumplimiento normativo y la excelencia en la relación profesional y el asesoramiento jurídico integral con empresas y particulares.

Es socia del despacho desde 2025

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Jorge Carrasco

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Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Es doble grado en  Derecho y Administración y Dirección de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid y doble Máster de Acceso a la Abogacía y Derecho Empresarial en el Centro de Estudios Garrigues. 

Con experiencia en asesoramiento jurídico-laboral a empresas, tanto nacionales como internacionales, así como en litigación laboral y participación en todos los aspectos laborales de operaciones de M&A, incluyendo Due Diligence y asesoramiento post-deal.

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Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid con experiencia en funciones paralegales y administrativas.

Durante su formación y experiencia, ha desarrollado habilidades tanto en el área legal como en la administrativa. Cuenta con formación jurídica y experiencia en el apoyo legal y operativo dentro de despachos y entornos jurídicos.

Desempeña funciones propias de un paralegal, como la redacción y revisión de documentos legales, gestión de expedientes y asistencia directa a abogados en la preparación de juicios.

Asimismo, también realiza las tareas administrativas, incluyendo la organización de archivos, atención al cliente, coordinación de agendas y elaboración de informes y auditorías.

Esta combinación le permite tener una visión integral del funcionamiento del despacho y aportar en múltiples tareas con eficiencia y compromiso.

Hace que todo funcione en el despacho como un (buen) reloj.

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Sheila San Martín

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Sheila es abogada colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Cursó grado en Derecho con Diploma en Anglo American Law en la Universidad de Navarra y el Máster de Acceso a la Abogacía en la Universidad CEU San Pablo de Madrid. Cuenta con más de 5 años de experiencia como abogada.      

En su trayectoria profesional se ha dedicado al asesoramiento tanto a particulares como a empresas en todo tipo de materias del ámbito laboral y de Seguridad Social. Con experiencia en asesoramiento consultivo, destaca su experiencia en juicios a nivel nacional, entre otras materias: despido, conciliación de la vida personal, laboral y familiar, incapacidades permanentes, reclamaciones de cantidad, MSCT, extinciones de contrato en virtud del artículo 50 del E.T, etc. Desempeña su trabajo con entusiasmo y orientación a los intereses de los clientes.

Antes de su incorporación al despacho fue abogada en varios despachos especializados en derecho laboral.

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Gonzalo Salazar

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Abogado, con una sólida formación académica y experiencia práctica en el ámbito del Derecho Laboral. Se graduó en Derecho por la Universidad San Pablo CEU en 2017, donde un año más tarde completó el Máster de Acceso a la Abogacía junto con un Máster en Negocios Internacionales.

Antes de su incorporación al despacho trabajó en dos grandes firmas internacionales.

A lo largo de su carrera profesional ha desarrollado un conocimiento profundo del Derecho Laboral, abarcando áreas como la asesoría jurídica a empresas, procesos de due diligence y ámbito procesal. Sin embargo, es en la litigación donde ha encontrado su verdadera vocación profesional: defender los intereses de sus clientes con rigor, estrategia y compromiso.

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Beatriz Fernández

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Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, titulada en el Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura por la misma institución y colegiada en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid en el año 2025.

Se encuentra especializada en el asesoramiento jurídico laboral tras completar el curso de alta especialización impartido por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid.

Experiencia:

Cuenta con más de un año y medio de experiencia como asesora jurídica en distintas ramas del derecho al haber iniciado su carrera profesional en un despacho multidisciplinar sito en Madrid. Sin embargo, presenta una marcada vocación por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social que le ha llevado a especializarse en el sector como letrada laboralista.

La cercanía y confianza con el cliente es un punto clave en su asesoramiento.

beatriz.fernandez@aryalegal.es

Ana María Delgado

Asociada Senior

Ana María Delgado es graduada en Derecho por la Universidad de Sevilla, habiendo realizado el Doble Máster en Acceso a la Abogacía y Asesoría Jurídico-Laboral en el Centro de Estudios Financieros de Madrid. 

Complementó su formación con un curso de Perfeccionamiento y Actualización Laboral impartido por el Centro de Estudios Financieros de Madrid, y es diplomada en Alta Especialización en Litigación Laboral, por la Escuela de Práctica Jurídica de Madrid. 

Antes de unirse a Labor10 desarrolló su carrera profesional como Abogada Laboralista en el Departamento de Relaciones Laborales de YVES ROCHER ESPAÑA y en MONTERO ARAMBURU ABOGADOS.

Ha liderado numerosos procedimientos judiciales de especial complejidad asesorando a empresas nacionales e internacionales, contando con un amplio recorrido en negociación colectiva, así como en el trato con las organizaciones sindicales, destacando siempre por su enfoque en la cercanía con el cliente.

Tiene su sede en Sevilla.

667 862 834

ana.delgado@aryalegal.es

Adrián Vázquez

Graduado social

Graduado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos por la Universidad Complutense de Madrid y Técnico de Relaciones Laborales desde el año 2023.

Presta asesoramiento especializado en materia laboral a clientes y brinda apoyo a los abogados laboralistas del despacho. Su labor combina un profundo conocimiento técnico del marco normativo con la capacidad de análisis, gestión documental y resolución de casos en el ámbito de las relaciones laborales.

Proporciona soporte profesional en la interpretación y aplicación de la normativa laboral y da seguimiento a los expedientes relacionados con el régimen disciplinario.

adrian.vazquez@aryalegal.es

Cristina Romero

Socia Fundadora

Formación:

  • Executive Master en Dirección de Recursos Humanos
    IE Business School. 2010 – 2011
  • Programa Superior de Asesoría Laboral
    IE Business School. 2014
  • Licenciatura en Derecho
    Universidad Complutense de Madrid. 1994 – 1999

Experiencia:

Cristina Romero es Socia de Labor10 desde su fundación en 2010. En la actualidad dirige el área de Outsourcing del despacho que cuenta en la actualidad con más de 70 clientes y un volumen de casi 7.000 nóminas gestionadas mensualmente. Anteriormente, ocupó el puesto de Directora de Administración, Compensación y Organización de Recursos Humanos en Supersol Supermercados, empresa de más de 5.000 empleados.

cristina.romero@aryalegal.es

David Aceves 

Socio fundador - Abogado

Formación:

  • ExMBA
    IE Business School. 2006 – 2007
  • Master, Recursos Humanos
    Universidad Autónoma de Madrid. 1997 – 1998
  • Licenciado, Derecho
    Universidad Complutense de Madrid. 1992 – 1997

Experiencia:

David Aceves es Abogado – Socio fundador de Labor10 que se inició en el año 2010.

Es asesor de empresas nacionales y multinacionales y ha participado en la resolución de miles de asuntos contenciosos y no contenciosos entre los que destacan la dirección letrada de un proceso de reestructuración de una Compañía de más de 12.000 trabajadores o varios de modificación sustancial colectiva.

Está especializado en relaciones de alta dirección.

Anteriormente entre los años 2000 al 2011 fue Director de RRLL y Compensación en Dinosol Supermercados (antes Ahold) empresa de distribución que contaba entonces con más de 15.000 trabajadores.

Experiencia Docente:

David es Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Universidad Complutense de Madrid.

Es profesor del máster de acceso a la abogacía en la Universidad Complutense de Madrid y del curso de alta especialización en RRLL del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España

David ha realizado varias publicaciones como son:

  • Coordinador y coautor de la obra “Distribución Comercial” Editorial Aranzadi
  • Coordinador y coautor de la obra “El sector de moda y lujo” Editorial Aranzadi

SUMMARY:

  • Specialties:
    Compensation & Benefits, Labor Relations, union negotiation,expatriates, top management compensation.

david.aceves@aryalegal.es