La reforma del artículo 82.5 LRJS, sobre la prueba anticipada, ha irrumpido con fuerza en el debate jurídico laboral. Se trata de una modificación que está teniendo un impacto directo y profundo en el día a día de los profesionales que operamos en la jurisdicción social. La nueva regulación, al imponer la aportación anticipada de la prueba documental y pericial con una antelación mínima de 10 días al acto de juicio, ha generado una ola de incertidumbre procesal, disparidad de criterios entre juzgados y un intenso debate sobre su incidencia en principios estructurales del proceso laboral, como son la concentración, la inmediación y el derecho de defensa.
Un cambio con efectos estructurales: de la concentración a la dispersión procesal
El artículo 82.5 LRJS establece:
“La prueba documental y pericial deberá aportarse con una antelación mínima de diez días a la celebración del juicio. No obstante, podrá admitirse la aportación posterior cuando no haya sido posible obtener la prueba documental o el dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte. En este caso, la parte deberá justificar documentalmente dicha imposibilidad y aportar la prueba en el momento en que disponga de ella.”
Este nuevo régimen colisiona frontalmente con el artículo 94.1 LRJS, que mantiene:
“De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.”
La contradicción es clara: mientras que el artículo 82.5 exige anticipar la prueba con al menos diez días de antelación, el artículo 94.1 conserva el esquema clásico de traslado en el propio acto de juicio. Esta tensión normativa rompe con el principio de concentración procesal —pilar básico del proceso laboral— y obliga a las partes a reformular su estrategia probatoria.
Procedimientos urgentes: ¿qué ocurre cuando el señalamiento es inferior a 10 días?
Una cuestión especialmente problemática es la que se plantea en los procedimientos urgentes, donde los plazos de señalamiento son mucho más breves que el exigido por el artículo 82.5 LRJS. Entre otros: fijación del período de vacaciones (art. 125.b LRJS); movilidad geográfica y modificaciones sustanciales (art. 138.5 LRJS); derechos de conciliación (art. 139.1.b LRJS); conflicto colectivo (art. 160.1 LRJS); o tutela de derechos fundamentales (art. 181.1 LRJS). Todos ellos establecen que se citará a las partes para la celebración del acto del juicio dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.
En estos casos, en los que es materialmente imposible cumplir con el plazo de 10 días, la solución pasa por aplicar la excepción prevista en el propio artículo 82.5 LRJS: “al no haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte”.
Así lo están aplicando algunos juzgados, como el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, que en un procedimiento sobre movilidad funcional y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales —en el que el decreto por el que se cita a las partes a los actos de conciliación y juicio es notificado a la empresa el día 29 de mayo de 2025, estando el juicio señalado para el día 12 de junio (la presentación de la prueba el mismo día 29 ya estaría fuera de plazo) — admitió ad cautelam la prueba presentada por la empresa el mismo día del juicio, al no existir posibilidad material de presentar la documentación con 10 días de antelación (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, núm. 259/2025 de 23 Jun. 2025, autos 499/2025)
Suspensión y nuevo señalamiento: ¿se reinicia el plazo?
Cuando el órgano jurisdiccional acuerda la suspensión del acto de juicio, cabe plantearse si el plazo de aportación anticipada de la prueba debe “reanudar” su cómputo desde el nuevo señalamiento, o si se mantiene el plazo originalmente fijado.
Dado que la nueva regulación no contiene previsión sobre esta cuestión y la exposición de motivos tampoco aclara los fines concretos de la obligación de aportación anticipada, la respuesta no es clara y aún no existe una solución jurídica inequívoca.
En nuestra opinión, podría recurrirse a la analogía como técnica de interpretación y aplicar a este supuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba anticipada ordenada judicialmente. Así ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (recurso n.º 222/2013), donde, mediante auto, se requirió a la parte demandada para que aportase, con cinco días de antelación a los actos de la vista, la documental reseñada en la demanda y el juicio se suspendió por mutuo acuerdo.
En ese caso, la parte demandada presentó los documentos con más de cinco días de antelación al segundo señalamiento, pero no lo hizo respecto de la fecha inicialmente prevista.
Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve que “resulta del todo injustificado, para rechazar la prueba, atender a la fecha del primer señalamiento y a la eventual extemporaneidad de su presentación en relación con ella, cuando la suspensión del acto de juicio había alterado los términos para la aportación de la prueba”.
El Alto Tribunal recuerda que el derecho a la prueba se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE. La inadmisión de una prueba documental presentada dentro del plazo legal constituye, por tanto, una vulneración de dicho derecho fundamental. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un elemento esencial para la defensa.
Concluye que no existe una preclusión automática por el hecho de no presentar la prueba en el primer plazo inicialmente previsto. Los artículos 82.4 y 87.1 LRJS no establecen la inadmisión automática por la falta de presentación anticipada (y, por analogía, a mi entender, tampoco el artículo 82.5).
Por tanto, según el Alto Tribunal, el rechazo de la prueba debe estar debidamente motivado y no puede fundarse en una interpretación rígida o formalista del calendario procesal, ya que ello vulneraría el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
Ahora bien, una línea de interpretación más estricta del artículo 82.5 LRJS podría entender que el plazo de 10 días es preclusivo, por entender que si una de las partes aportó la prueba en tiempo y forma respecto del primer señalamiento y la otra no lo hizo, la reapertura del plazo podría suponer una vulneración del principio de igualdad de armas: la parte que cumplió el plazo ya habría revelado su estrategia probatoria, mientras que la otra obtendría una ventaja procesal indebida, pudiendo adaptar su defensa conociendo previamente la prueba contraria.
Cómputo del plazo y día de gracia: criterios jurisprudenciales
Para explicar de forma precisa cómo debe computar este plazo procesal, tomaré como referencia una sentencia que desarrolla esta cuestión con especial claridad y rigor. Si bien se aplica respecto del artículo 90.3 LRJS que establece la posibilidad solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, ofrece un criterio interpretativo plenamente aplicable al caso.
No se trata de una cuestión nueva en nuestro ordenamiento, pero sí de un aspecto que, a raíz de la reciente reforma del artículo 82.5 LRJS, se plantea con mayor frecuencia en la práctica procesal y está suscitado dudas interpretativas que conviene aclarar.
En el supuesto enjuiciado, el juicio estaba señalado para el 28 de junio de 2010 y la parte demandada presentó la solicitud el 15 de junio de 2010 (10 de días hábiles de fecha a fecha, ambas incluidas en el cómputo).
Pues bien, el TSJ confirma que la solicitud fue extemporánea por haberse formulado la solicitud ante el juzgado 9 días antes del juicio.
Veámoslo con un ejemplo práctico:
– ✗ 20/10/2025 — presentación fuera de plazo (9 días antes del juicio).
– ✓ 17/10/2025 — presentación válida (10 días antes).
– 📅 31/10/2025 — fecha del juicio.

El ejemplo representa visualmente cómo opera el plazo material de 10 días del artículo 82.5 LRJS.
Además, en el supuesto enjuiciado, el recurrente intentó ampararse en el art. 135.1 LEC (plazo de gracia de un día hábil), pero el TSJ señaló que en este caso el día de gracia no es aplicable.
Ahora bien, ¿por qué no admitir que, atendiendo al tenor literal del precepto, podría sostenerse otra interpretación igualmente válida y más coherente con su finalidad garantista y el principio de tutela judicial efectiva? Aunque pueda parecer una tesis poco habitual, la redacción literal de la norma permite plantear, cuando menos, una lectura alternativa.
El artículo 135.1 LEC establece expresamente que “cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”.
En mi opinión, cabría entender que la redacción del artículo no excluye los plazos para la proposición anticipada de prueba en la jurisdicción social. Se trata de una norma general de cómputo procesal, que no distingue entre plazos ordinarios y plazos especiales (ni adelante ni hacia atrás), por lo que —desde un punto de vista estrictamente literal y sistemático— debería poder aplicarse igualmente a estos últimos.
Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo 87.2 LRJS remite supletoriamente a la LEC para aspectos no regulados específicamente, y que el artículo 24 CE impone a los órganos jurisdiccionales un deber de garantizar una tutela judicial efectiva y equilibrada. Si la solicitud de diligencias probatorias constituye, como es pacífico, la presentación de un escrito sujeto a plazo, nada impediría jurídicamente acoger su presentación dentro del llamado “día de gracia”.
Ahora bien —y aquí es donde conviene ser prácticos—, esta interpretación no es pacífica y la sentencia antes citada es precisamente un ejemplo de una línea interpretativa contraria.
Por ello, aunque esta es mi opinión jurídica personal, basada en una interpretación literal, sistemática y finalista de la norma, siempre recomiendo actuar con la máxima cautela y no agotar el plazo hasta el día de gracia. Desde un punto de vista estratégico, lo más prudente es presentar las solicitudes dentro del plazo ordinario de diez días, evitando así cualquier riesgo de inadmisión que pueda comprometer el
¿Cuál es la consecuencia de no presentar la prueba dentro de plazo?
La consecuencia más previsible será, en principio, la inadmisión de la prueba por presentación extemporánea, dado el carácter preclusivo del nuevo artículo 82.5 LRJS.
No obstante, que nadie se sorprenda si, por analogía, algún juzgado o tribunal también considera de aplicación al nuevo régimen probatorio la jurisprudencia interpretativa del artículo 94.2 LRJS.
Dicho precepto establece que, cuando los documentos cuya aportación haya sido requerida por el órgano judicial no se presenten sin causa justificada, “podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada”.
Tal y como precisa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2022, núm. 23/2022, rcud. 5130/2018, este precepto no impone una obligación automática al juzgador de dar por probados los hechos alegados, sino que le concede una facultad discrecional:
“[…] el artículo 94.2 LRJS, lejos de establecer semejante obligación, se limita a prever que el órgano judicial puede dar por probado lo interesado, sin que en ningún momento esté obligado a hacerlo. La falta de aportación documental se valora por el órgano de instancia, pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga, a una afirmación por ficta documentatio.”
Aplicando esta lógica al nuevo artículo 82.5 LRJS, la no aportación en plazo de la prueba anticipada podría traducirse no solo en su inadmisión, sino también en que el órgano judicial valore esa omisión en perjuicio de la parte incumplidora, pudiendo —aunque no estando obligado— dar por probadas las alegaciones de la contraparte relacionadas con esa prueba.
En suma, la consecuencia jurídica principal será la pérdida de oportunidad probatoria y la posible valoración desfavorable de la conducta procesal por parte del juzgador, con efectos materiales en la convicción judicial sobre los hechos controvertidos.
Reflexión final.
La aplicación práctica del artículo 82.5 LRJS está lejos de ser uniforme, lo que genera un escenario de inseguridad jurídica que afecta de forma directa al derecho de defensa y obliga a los operadores jurídicos a extremar la diligencia procesal. La reforma ha modificado de manera sustancial la dinámica probatoria del proceso laboral, trasladando la carga de preparación y aportación de la prueba a un momento anterior al juicio, pero sin articular un sistema claro, coherente y uniforme de interpretación judicial.
A falta de un criterio consolidado del Tribunal Supremo que aporte seguridad jurídica, la mejor estrategia procesal no pasa por confiar en interpretaciones flexibles —por más defendibles que sean en el plano técnico—, sino por anticiparse y documentar rigurosamente cualquier circunstancia que justifique una presentación extemporánea.
En la práctica, conviene asumir que el plazo de diez días es, hoy por hoy, rígido, y que cualquier planteamiento alternativo dependerá en gran medida del criterio del órgano judicial competente. Esta falta de homogeneidad debería ser corregida por la jurisprudencia para evitar que, en un mismo orden jurisdiccional, existan reglas dispares sobre un elemento procesal tan determinante.
Por todo ello, una actuación profesional prudente debería tener siempre en cuenta las siguientes pautas:
- Calcular y respetar escrupulosamente el plazo de 10 días.
- Evitar confiar en el día de gracia.
- No dar por hecho que la suspensión reabre el cómputo del plazo.
- Invocar y acreditar con precisión las excepciones legales en procedimientos urgentes.
Mientras no exista un criterio jurisprudencial firme, la proactividad, la prudencia procesal y la documentación de los actos de parte son la mejor garantía para preservar el derecho de defensa en un terreno todavía movedizo.
Marta Prieto, socia de Arya Legal