Reforma del artículo 82.5 LRJS: claves del cómputo de la prueba anticipada

La reforma del artículo 82.5 LRJS, sobre la prueba anticipada, ha irrumpido con fuerza en el debate jurídico laboral. Se trata de una modificación que está teniendo un impacto directo y profundo en el día a día de los profesionales que operamos en la jurisdicción social. La nueva regulación, al imponer la aportación anticipada de la prueba documental y pericial con una antelación mínima de 10 días al acto de juicio, ha generado una ola de incertidumbre procesal, disparidad de criterios entre juzgados y un intenso debate sobre su incidencia en principios estructurales del proceso laboral, como son la concentración, la inmediación y el derecho de defensa.

Un cambio con efectos estructurales: de la concentración a la dispersión procesal

El artículo 82.5 LRJS establece:

“La prueba documental y pericial deberá aportarse con una antelación mínima de diez días a la celebración del juicio. No obstante, podrá admitirse la aportación posterior cuando no haya sido posible obtener la prueba documental o el dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte. En este caso, la parte deberá justificar documentalmente dicha imposibilidad y aportar la prueba en el momento en que disponga de ella.”

Este nuevo régimen colisiona frontalmente con el artículo 94.1 LRJS, que mantiene:

De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.”

La contradicción es clara: mientras que el artículo 82.5 exige anticipar la prueba con al menos diez días de antelación, el artículo 94.1 conserva el esquema clásico de traslado en el propio acto de juicio. Esta tensión normativa rompe con el principio de concentración procesal —pilar básico del proceso laboral— y obliga a las partes a reformular su estrategia probatoria.

Procedimientos urgentes: ¿qué ocurre cuando el señalamiento es inferior a 10 días?

Una cuestión especialmente problemática es la que se plantea en los procedimientos urgentes, donde los plazos de señalamiento son mucho más breves que el exigido por el artículo 82.5 LRJS. Entre otros: fijación del período de vacaciones (art. 125.b LRJS); movilidad geográfica y modificaciones sustanciales (art. 138.5 LRJS); derechos de conciliación (art. 139.1.b LRJS); conflicto colectivo (art. 160.1 LRJS); o tutela de derechos fundamentales (art. 181.1 LRJS). Todos ellos establecen que se citará a las partes para la celebración del acto del juicio dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.

En estos casos, en los que es materialmente imposible cumplir con el plazo de 10 días, la solución pasa por aplicar la excepción prevista en el propio artículo 82.5 LRJS: “al no haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte”.

Así lo están aplicando algunos juzgados, como el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, que en un procedimiento sobre movilidad funcional y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales —en el que el decreto por el que se cita a las partes a los actos de conciliación y juicio es notificado a la empresa el día 29 de mayo de 2025, estando el juicio señalado para el día 12 de junio (la presentación de la prueba el mismo día 29 ya estaría fuera de plazo) — admitió ad cautelam la prueba presentada por la empresa el mismo día del juicio, al no existir posibilidad material de presentar la documentación con 10 días de antelación (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, núm. 259/2025 de 23 Jun. 2025, autos 499/2025)

Suspensión y nuevo señalamiento: ¿se reinicia el plazo?

Cuando el órgano jurisdiccional acuerda la suspensión del acto de juicio, cabe plantearse si el plazo de aportación anticipada de la prueba debe “reanudar” su cómputo desde el nuevo señalamiento, o si se mantiene el plazo originalmente fijado.

Dado que la nueva regulación no contiene previsión sobre esta cuestión y la exposición de motivos tampoco aclara los fines concretos de la obligación de aportación anticipada, la respuesta no es clara y aún no existe una solución jurídica inequívoca.

En nuestra opinión, podría recurrirse a la analogía como técnica de interpretación y aplicar a este supuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba anticipada ordenada judicialmente. Así ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (recurso n.º 222/2013), donde, mediante auto, se requirió a la parte demandada para que aportase, con cinco días de antelación a los actos de la vista, la documental reseñada en la demanda y el juicio se suspendió por mutuo acuerdo.

En ese caso, la parte demandada presentó los documentos con más de cinco días de antelación al segundo señalamiento, pero no lo hizo respecto de la fecha inicialmente prevista. 

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve que “resulta del todo injustificado, para rechazar la prueba, atender a la fecha del primer señalamiento y a la eventual extemporaneidad de su presentación en relación con ella, cuando la suspensión del acto de juicio había alterado los términos para la aportación de la prueba”.

El Alto Tribunal recuerda que el derecho a la prueba se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE. La inadmisión de una prueba documental presentada dentro del plazo legal constituye, por tanto, una vulneración de dicho derecho fundamental. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un elemento esencial para la defensa.

Concluye que no existe una preclusión automática por el hecho de no presentar la prueba en el primer plazo inicialmente previsto. Los artículos 82.4 y 87.1 LRJS no establecen la inadmisión automática por la falta de presentación anticipada (y, por analogía, a mi entender, tampoco el artículo 82.5).

Por tanto, según el Alto Tribunal, el rechazo de la prueba debe estar debidamente motivado y no puede fundarse en una interpretación rígida o formalista del calendario procesal, ya que ello vulneraría el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

Ahora bien, una línea de interpretación más estricta del artículo 82.5 LRJS podría entender que el plazo de 10 días es preclusivo, por entender que si una de las partes aportó la prueba en tiempo y forma respecto del primer señalamiento y la otra no lo hizo, la reapertura del plazo podría suponer una vulneración del principio de igualdad de armas: la parte que cumplió el plazo ya habría revelado su estrategia probatoria, mientras que la otra obtendría una ventaja procesal indebida, pudiendo adaptar su defensa conociendo previamente la prueba contraria.

Cómputo del plazo y día de gracia: criterios jurisprudenciales

Para explicar de forma precisa cómo debe computar este plazo procesal, tomaré como referencia una sentencia que desarrolla esta cuestión con especial claridad y rigor. Si bien se aplica respecto del artículo 90.3 LRJS que establece la posibilidad solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, ofrece un criterio interpretativo plenamente aplicable al caso.

No se trata de una cuestión nueva en nuestro ordenamiento, pero sí de un aspecto que, a raíz de la reciente reforma del artículo 82.5 LRJS, se plantea con mayor frecuencia en la práctica procesal y está suscitado dudas interpretativas que conviene aclarar.

En el supuesto enjuiciado, el juicio estaba señalado para el 28 de junio de 2010 y la parte demandada presentó la solicitud el 15 de junio de 2010 (10 de días hábiles de fecha a fecha, ambas incluidas en el cómputo).

Pues bien, el TSJ confirma que la solicitud fue extemporánea por haberse formulado la solicitud ante el juzgado 9 días antes del juicio.

Veámoslo con un ejemplo práctico:

– ✗ 20/10/2025 — presentación fuera de plazo (9 días antes del juicio).

– ✓ 17/10/2025 — presentación válida (10 días antes).

– 📅 31/10/2025 — fecha del juicio.

El ejemplo representa visualmente cómo opera el plazo material de 10 días del artículo 82.5 LRJS.

Además, en el supuesto enjuiciado, el recurrente intentó ampararse en el art. 135.1 LEC (plazo de gracia de un día hábil), pero el TSJ señaló que en este caso el día de gracia no es aplicable.

Ahora bien, ¿por qué no admitir que, atendiendo al tenor literal del precepto, podría sostenerse otra interpretación igualmente válida y más coherente con su finalidad garantista y el principio de tutela judicial efectiva? Aunque pueda parecer una tesis poco habitual, la redacción literal de la norma permite plantear, cuando menos, una lectura alternativa.

El artículo 135.1 LEC establece expresamente que “cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”.

En mi opinión, cabría entender que la redacción del artículo no excluye los plazos para la proposición anticipada de prueba en la jurisdicción social. Se trata de una norma general de cómputo procesal, que no distingue entre plazos ordinarios y plazos especiales (ni adelante ni hacia atrás), por lo que —desde un punto de vista estrictamente literal y sistemático— debería poder aplicarse igualmente a estos últimos.

Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo 87.2 LRJS remite supletoriamente a la LEC para aspectos no regulados específicamente, y que el artículo 24 CE impone a los órganos jurisdiccionales un deber de garantizar una tutela judicial efectiva y equilibrada. Si la solicitud de diligencias probatorias constituye, como es pacífico, la presentación de un escrito sujeto a plazo, nada impediría jurídicamente acoger su presentación dentro del llamado “día de gracia”.

Ahora bien —y aquí es donde conviene ser prácticos—, esta interpretación no es pacífica y la sentencia antes citada es precisamente un ejemplo de una línea interpretativa contraria.

Por ello, aunque esta es mi opinión jurídica personal, basada en una interpretación literal, sistemática y finalista de la norma, siempre recomiendo actuar con la máxima cautela y no agotar el plazo hasta el día de gracia. Desde un punto de vista estratégico, lo más prudente es presentar las solicitudes dentro del plazo ordinario de diez días, evitando así cualquier riesgo de inadmisión que pueda comprometer el 

¿Cuál es la consecuencia de no presentar la prueba dentro de plazo?

La consecuencia más previsible será, en principio, la inadmisión de la prueba por presentación extemporánea, dado el carácter preclusivo del nuevo artículo 82.5 LRJS. 

No obstante, que nadie se sorprenda si, por analogía, algún juzgado o tribunal también considera de aplicación al nuevo régimen probatorio la jurisprudencia interpretativa del artículo 94.2 LRJS.

Dicho precepto establece que, cuando los documentos cuya aportación haya sido requerida por el órgano judicial no se presenten sin causa justificada, “podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada”.

Tal y como precisa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2022, núm. 23/2022, rcud. 5130/2018, este precepto no impone una obligación automática al juzgador de dar por probados los hechos alegados, sino que le concede una facultad discrecional:

“[…] el artículo 94.2 LRJS, lejos de establecer semejante obligación, se limita a prever que el órgano judicial puede dar por probado lo interesado, sin que en ningún momento esté obligado a hacerlo. La falta de aportación documental se valora por el órgano de instancia, pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga, a una afirmación por ficta documentatio.”

Aplicando esta lógica al nuevo artículo 82.5 LRJS, la no aportación en plazo de la prueba anticipada podría traducirse no solo en su inadmisión, sino también en que el órgano judicial valore esa omisión en perjuicio de la parte incumplidora, pudiendo —aunque no estando obligado— dar por probadas las alegaciones de la contraparte relacionadas con esa prueba.

En suma, la consecuencia jurídica principal será la pérdida de oportunidad probatoria y la posible valoración desfavorable de la conducta procesal por parte del juzgador, con efectos materiales en la convicción judicial sobre los hechos controvertidos.

Reflexión final.

La aplicación práctica del artículo 82.5 LRJS está lejos de ser uniforme, lo que genera un escenario de inseguridad jurídica que afecta de forma directa al derecho de defensa y obliga a los operadores jurídicos a extremar la diligencia procesal. La reforma ha modificado de manera sustancial la dinámica probatoria del proceso laboral, trasladando la carga de preparación y aportación de la prueba a un momento anterior al juicio, pero sin articular un sistema claro, coherente y uniforme de interpretación judicial.

A falta de un criterio consolidado del Tribunal Supremo que aporte seguridad jurídica, la mejor estrategia procesal no pasa por confiar en interpretaciones flexibles —por más defendibles que sean en el plano técnico—, sino por anticiparse y documentar rigurosamente cualquier circunstancia que justifique una presentación extemporánea.

En la práctica, conviene asumir que el plazo de diez días es, hoy por hoy, rígido, y que cualquier planteamiento alternativo dependerá en gran medida del criterio del órgano judicial competente. Esta falta de homogeneidad debería ser corregida por la jurisprudencia para evitar que, en un mismo orden jurisdiccional, existan reglas dispares sobre un elemento procesal tan determinante.

Por todo ello, una actuación profesional prudente debería tener siempre en cuenta las siguientes pautas:

  • Calcular y respetar escrupulosamente el plazo de 10 días.
  • Evitar confiar en el día de gracia.
  • No dar por hecho que la suspensión reabre el cómputo del plazo.
  • Invocar y acreditar con precisión las excepciones legales en procedimientos urgentes.

Mientras no exista un criterio jurisprudencial firme, la proactividad, la prudencia procesal y la documentación de los actos de parte son la mejor garantía para preservar el derecho de defensa en un terreno todavía movedizo.

Marta Prieto, socia de Arya Legal

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Chandini Arjandas

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Chandini Arjandas es doble graduada en derecho y administración de empresas por la Universidad de Granada. Ha completado sus estudios con un MBA y el máster de acceso a la abogacía y es diplomada en Alta Especialización en Litigación Laboral, por la Escuela de Práctica Jurídica de Madrid.  

Desde su incorporación al despacho en el año 2022, ha asesorado a todo tipo de empresas lo que le ha permitido adquirir experiencia en el ámbito de la negociación colectiva, litigios laborales, y cualquier ámbito de las relaciones laborales (elecciones sindicales, conciliación de la vida laboral y familiar, problemas derivados de incapacidades temporales), entre otros. 

Además, cuenta con amplios conocimientos en las relaciones laborales entre personas trabajadoras y la administración ya sean funcionarios o personal laboral. 

Su máxima es la cercanía con el cliente. 

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Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Master en International Business Law por el CEU Business School, María cuenta con una amplia experiencia profesional en asesoramiento jurídico laboral a empresas nacionales e internacionales de diversos sectores productivos (logística, automoción, transporte, farmacéutico…).

Fue abogada asociada de Roca Junyent.

Es abogada del despacho desde 2020 y socia desde 2025.

Durante su trayectoria profesional se ha especializado en la ejecución de procesos colectivos tales como la negociación de convenios colectivos, planes de igualdad y acuerdos de empresa, reestructuraciones (modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, ERTE y despidos colectivos), así como en la creación e implantación de políticas corporativas.     

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Es profesora Asociada de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid.

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Se encuentra especializada en el asesoramiento jurídico laboral tras completar el curso de alta especialización impartido por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid.

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Ana María Delgado es graduada en Derecho por la Universidad de Sevilla, habiendo realizado el Doble Máster en Acceso a la Abogacía y Asesoría Jurídico-Laboral en el Centro de Estudios Financieros de Madrid. 

Complementó su formación con un curso de Perfeccionamiento y Actualización Laboral impartido por el Centro de Estudios Financieros de Madrid, y es diplomada en Alta Especialización en Litigación Laboral, por la Escuela de Práctica Jurídica de Madrid. 

Antes de unirse a Labor10 desarrolló su carrera profesional como Abogada Laboralista en el Departamento de Relaciones Laborales de YVES ROCHER ESPAÑA y en MONTERO ARAMBURU ABOGADOS.

Ha liderado numerosos procedimientos judiciales de especial complejidad asesorando a empresas nacionales e internacionales, contando con un amplio recorrido en negociación colectiva, así como en el trato con las organizaciones sindicales, destacando siempre por su enfoque en la cercanía con el cliente.

Tiene su sede en Sevilla.

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Proporciona soporte profesional en la interpretación y aplicación de la normativa laboral y da seguimiento a los expedientes relacionados con el régimen disciplinario.

adrian.vazquez@aryalegal.es

Cristina Romero

Socia Fundadora

Formación:

  • Executive Master en Dirección de Recursos Humanos
    IE Business School. 2010 – 2011
  • Programa Superior de Asesoría Laboral
    IE Business School. 2014
  • Licenciatura en Derecho
    Universidad Complutense de Madrid. 1994 – 1999

Experiencia:

Cristina Romero es Socia de Labor10 desde su fundación en 2010. En la actualidad dirige el área de Outsourcing del despacho que cuenta en la actualidad con más de 70 clientes y un volumen de casi 7.000 nóminas gestionadas mensualmente. Anteriormente, ocupó el puesto de Directora de Administración, Compensación y Organización de Recursos Humanos en Supersol Supermercados, empresa de más de 5.000 empleados.

cristina.romero@aryalegal.es

David Aceves 

Socio fundador - Abogado

Formación:

  • ExMBA
    IE Business School. 2006 – 2007
  • Master, Recursos Humanos
    Universidad Autónoma de Madrid. 1997 – 1998
  • Licenciado, Derecho
    Universidad Complutense de Madrid. 1992 – 1997

Experiencia:

David Aceves es Abogado – Socio fundador de Labor10 que se inició en el año 2010.

Es asesor de empresas nacionales y multinacionales y ha participado en la resolución de miles de asuntos contenciosos y no contenciosos entre los que destacan la dirección letrada de un proceso de reestructuración de una Compañía de más de 12.000 trabajadores o varios de modificación sustancial colectiva.

Está especializado en relaciones de alta dirección.

Anteriormente entre los años 2000 al 2011 fue Director de RRLL y Compensación en Dinosol Supermercados (antes Ahold) empresa de distribución que contaba entonces con más de 15.000 trabajadores.

Experiencia Docente:

David es Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Universidad Complutense de Madrid.

Es profesor del máster de acceso a la abogacía en la Universidad Complutense de Madrid y del curso de alta especialización en RRLL del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España

David ha realizado varias publicaciones como son:

  • Coordinador y coautor de la obra “Distribución Comercial” Editorial Aranzadi
  • Coordinador y coautor de la obra “El sector de moda y lujo” Editorial Aranzadi

SUMMARY:

  • Specialties:
    Compensation & Benefits, Labor Relations, union negotiation,expatriates, top management compensation.

david.aceves@aryalegal.es