El permiso parental del artículo 48 bis ET no ha de ser retribuido por las empresas al garantizar ya el legislador español un determinado número de semanas retribuidas a través de otros permisos que resulta muy superior al mínimo exigido por la normativa comunitaria.
La Audiencia Nacional considera que el permiso parental del artículo 48 bis ET no ha de ser retribuido por las empresas al cumplir holgadamente el legislador español con los requerimientos en materia de conciliación dispuestos por la normativa europea y garantizar ya un determinado número de semanas retribuidas a través de otros permisos que es muy superior al mínimo exigido por la normativa comunitaria.
Al respecto,el citado Tribunal enjuicia un conflicto colectivo planteado por los sindicatos UGT, CCOO, SEMAF y ALFERRO, en los que dichas entidadesrecurrentes reclaman que el art. 48 bis debe tener la condición de permiso retribuido y que, por ello, ha de dispensarle el mismo tratamiento que a los permisos previstos en el art. 37.3 ET. Además, alegan en tal sentido que ha de declararse la eficacia directa de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, sobre la base de que la misma no ha sido correctamente traspuesta.
La empresa RENFE, por su parte, se opone a dicha pretensión por entender que el citado permiso ha sido regulado en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, donde se recogen las causas de suspensión, y que el legislador ha decidido deliberadamente denegar su carácter retribuido; de modo que cualquier extensión de derechos económicos requeriría, en su caso, de una intervención legal específica.
La Audiencia Nacional da la razón a la empresa demandada al señalar que la Directiva (UE) 2019/1158, si bien obliga a los Estados miembros a establecer un permiso parental para el cuidado de hijos de duración de cuatro meses, ello no supone que haya de regularse única y exclusivamente mediante un solo permiso, sino que habrá de integrarse, en su caso, con otros permisos o fórmulas legales con derecho a ausencia retribuida contempladas por el legislador interno.
Con base a lo anterior, la Sala rechaza que pueda imponerse el pago de este permiso vía interpretación judicial, ya que el artículo 8 de la Directiva habla de “remuneración o prestación”, pero deja al legislador nacional decidir cómo. Y ahí entran en juego los Reales Decretos.
La sentencia analiza el permiso parental tal y como estaba configurado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2025, que es el que amplía el subsidio por nacimiento y cuidado de menor de 16 a 19 semanas; cumpliendo sobradamente con el mínimo marcado por el legislador europeo, de 14 semanas.
Esa reforma añade 2 semanas adicionales con cobertura pública, que el Gobierno considera parte de la trasposición pendiente de la Directiva. Pero no convierte en retribuidas las 8 semanas del art. 48 bis ET, de modo que el permiso parental sigue configurándose como una suspensión no pagada, pues la citada Directiva no exige “que el permiso parental sea en todo supuesto inequívocamente retribuido”. Lo anterior hace, que por tanto, se cumpla con el objetivo de la directiva al contar con ocho semanas de ausencia retribuida- bien a través de prestaciones públicas, bien remuneradas por las empresas- y ocho semanas de ausencia no retribuida, sin que pueda prosperar la declaración de su eficacia directa.
La Audiencia pone fin al debate jurídico existente en tribunales inferiores por el que se reconocía el carácter retribuido de este permiso, de manera que confirma que las empresas no quedarán obligadas a su retribución salvo que el legislador expresamente lo determine; sin perjuicio de que se configure como una causa de suspensión contractual cuyo disfrute ha de ser respetado.

