El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de Andalucía (FATYC CGT-A) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en materia de conflicto colectivo por razón de descuento en nómina de vacaciones abonadas en el ámbito de una subrogación empresarial.
El conflicto litigioso viene dado por el hecho de que, en el marco de una subrogación empresarial entre contratas, aparece una duplicidad en el disfrute de las vacaciones, porque la anterior adjudicataria había hecho una liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas al tiempo de producirse la subrogación, abonando el salario de diez días correspondiente a esas vacaciones. Sin embargo, la segunda adjudicataria posteriormente concedió los días de descanso por vacaciones a los trabajadores sin tomar en consideración aquella liquidación, de manera que al comprobar la duplicidad se procedió al descuento en las nóminas de lo abonado en su momento por la empresa saliente.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto por el citado sindicato y entiende adecuada la actuación la empresa subrogada, sobre la base de que (i) las vacaciones son de disfrute obligatorio y no cabe su sustitución mediante compensación económica; (ii) la existencia de una sucesión o subrogación empresarial mantiene vigente la relación laboral, sin que por tanto proceda dicha liquidación por las vacaciones no disfrutadas con anterioridad al momento de subrogación, que solo se efectuaría ante una eventual extinción del contrato de trabajo; y (iii) la empresa que se subroga en la contrata deberá conceder el descanso correspondiente a dichas vacaciones aun cuando existiera una liquidación previa por la anterior empresa.
Así, sostiene que ante la falta de previsión legal en el Estatuto de los Trabajadores de cómo proceder ante el cobro de salarios indebidos, es necesario atenerse a lo dispuesto por los arts. 1895 y ss. del Código Civil, resultando que “el principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro”; sin que el que haya recibido el pago no esté obligado a abonar, además de la referida cantidad, los intereses que la misma pudiera devengar salvo que se aprecie una actuación de mala fe por su parte.
Por ello, y ante este contexto, para que se desnaturalice el carácter indebido del pago es necesario probar, (i) bien que el pagador actuó de mala fe; (ii) bien que dicho pago respondió a una liberalidad o mejora por su parte o (iii) bien que el demandante concurre en el pagador de lo indebido. No quedando acreditada ninguna de estas circunstancias por parte del sindicato recurrente, y en cuanto a tal, afirmándose el carácter indebido del referido pago.
En contextos de sucesión empresarial, así como en cualquier fenómeno de concurrencia de empresas, resulta fundamental una comunicación adecuada entre todas ellas para evitar posibles situaciones de pagos indebidos y duplicidades en el cumplimiento de obligaciones empresariales; sin perjuicio de que, en caso de error, las posibles duplicidades en el pago de partidas salariales puedan ser reclamadas a quien se hubiesen abonado.

