El incumplimiento del periodo de negociación en el marco de solicitudes de adaptación de jornada determina la aceptación automática de las peticiones de las personas trabajadoras, salvo que las mismas resulten irrazonables o desproporcionadas para con las necesidades de la empresa.
En esta sentencia el Tribunal Supremo determina cuáles son las consecuencias de omitir el periodo de negociación en el marco de procesos de adaptación de jornada ex art. 34.8 ET ante supuestos de negativa empresarial o, en su caso, falta de respuesta a la solicitud formulada por las personas trabajadoras.
En este caso se razona que la negativa de la empresa a la solicitud de adaptación de jornada sin haber negociado realmente con la persona trabajadora diferentes alternativas determinan la aceptación automática de dicha solicitud en los términos contenidos en la misma. Así, sostiene que el meritado periodo de negociación es un trámite obligatorio e imperativo para la empresa, sin que dicha negociación pueda ser puramente formal. Al contrario, el periodo de negociación ha de articularse como un verdadero proceso en el que se valoren diferentes propuestas con miras a encontrar un punto en común entre las necesidades de la persona trabajadora y de la empresa
No cabe, en este sentido, dar una respuesta de entrada negativa, y ello al margen de que dicha decisión denegatoria esté debidamente motivada, si no se ha articulado con carácter previo un proceso de negociación y escucha en el que se ponderen los diferentes intereses en juego. La consecuencia de la omisión de este trámite preceptivo ha de ser, pues, la aceptación automática de la solicitud de adaptación planteada por el trabajador.
Ahora bien, el Tribunal Supremo incorpora una puntualización muy relevante a la anterior regla general: esa aceptación automática de la solicitud que comporta la omisión del proceso de negociación será así toda vez que dicha solicitud planteada no resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Y la valoración de ese carácter irrazonable o desproporcionado recaerá sobre el órgano judicial que conozca del proceso, en cuyo caso podrá apartarse de la regla general de aceptación automática y denegar la solicitud de adaptación de jornada; lo que, en definitiva, parece va a conducir a una valoración casuística y adaptada a cada supuesto en concreto.
En los procesos de adaptación de jornada resulta fundamental cumplir con el trámite previo de negociación en el marco de solicitudes de adaptación de jornada. En primer lugar, para intentar alcanzar un acuerdo que cumpla con las necesidades de la empresa y del trabajador, y, en segundo lugar a fin de evitar que, si la empresa pueda justificar su negativa ante las peticiones planteadas por las personas trabajadoras, se vea obligada a la aceptación automática de las mismas por el solo hecho de no dar cumplimiento a este requisito previo de negociación. Todo ello sin perjuicio de que, de ser esa petición desproporcionada, quede a criterio del órgano judicial determinar el carácter automático de dicha aceptación.

