Es una situación frecuente en la práctica laboral: un trabajador descubre que ha sido dado de baja en la Seguridad Social antes de haber recibido la carta de despido que debería comunicarle formalmente la decisión empresarial.
A partir de ese momento surge una cuestión evidente: ¿puede considerarse correctamente comunicado el despido cuando el trabajador conoce antes su baja en Seguridad Social que los motivos de la extinción del contrato?
La respuesta obliga a detenerse en uno de los aspectos más relevantes del régimen jurídico del despido: el cumplimiento de los requisitos formales legal y convencionalmente establecidos. La ausencia de cualquiera de ellos puede conducir inexorablemente a la declaración de improcedencia del despido, con independencia de que posteriormente pueda acreditarse la realidad y gravedad de las conductas imputadas. Sin el debido cumplimiento formal, ni siquiera procede entrar a analizar el fondo del asunto.
En la práctica laboral no es extraño encontrarse con situaciones en las que, por errores administrativos o simples retrasos en la entrega de la carta de despido, el trabajador descubre que ha sido despedido al comprobar su baja en la Seguridad Social, sin haber recibido todavía la comunicación escrita que explique los motivos de la decisión empresarial.
En principio, si la carta de despido nunca llega, nos encontraríamos ante un despido tácito, que será declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos formales o, incluso, nulo si el trabajador alegara la existencia de indicios de discriminación.
Surge entonces una cuestión relevante desde el punto de vista jurídico: ¿qué ocurre cuando la carta de despido se entrega días después de haberse producido la baja en Seguridad Social? ¿Puede esa comunicación posterior subsanar la irregularidad inicial o el defecto formal determina ya la improcedencia del despido?
Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (rec. 738/2025), relativa a un despido comunicado a una trabajadora tres días después de que hubiera tenido conocimiento del mismo a través del mensaje automático de comunicación de su baja en la Seguridad Social.
En el supuesto analizado, no se discutían las causas del despido. La controversia se centraba exclusivamente en determinar si el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social comunicara a la trabajadora su baja en la empresa antes de recibir la correspondiente carta extintiva vulneraba los requisitos formales del despido establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
El Alto Tribunal recuerda que la doctrina jurisprudencial es clara al establecer que, cuando existen discordancias entre la fecha de la carta de despido y la fecha de efectos de la misma, prevalece esta última sobre aquella. En este sentido, conviene diferenciar dos situaciones:
- Cuando la fecha de comunicación es anterior a la fecha de efectividad del despido. En este caso, el plazo de caducidad para impugnar el despido comienza cuando el trabajador tiene conocimiento de la voluntad empresarial. Es lo que ocurre, por ejemplo, en los despidos objetivos comunicados con quince días de preaviso.
- Cuando la fecha de efectos es anterior a la notificación del despido.
En este supuesto, el trabajador podrá impugnar el despido tomando como referencia la fecha en la que recibe la comunicación, que será el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.
Se confirma así que carece de eficacia jurídica el hecho de que la carta de despido fije una fecha de efectos anterior a la de su entrega al trabajador. En consecuencia, esta circunstancia no determina por sí misma la improcedencia del despido (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014, rec. 5/2014).
En definitiva, y conforme a la jurisprudencia expuesta, la comunicación de la baja del trabajador en la Seguridad Social con carácter previo a la entrega de la carta de despido puede constituir, en su caso, una infracción de la normativa de Seguridad Social. Sin embargo, esta circunstancia carece de efectos jurídicos en relación con el cumplimiento de las formalidades exigidas para el despido previstas en los artículos 53 —para los despidos por causas objetivas— y 55 —para los despidos disciplinarios— del Estatuto de los Trabajadores.
En estos casos, la fecha de efectos del despido será la de la notificación de la carta al trabajador, y no la fecha en la que la empresa hubiera comunicado unilateralmente la baja ante el organismo correspondiente.
Ahora bien, aunque este error u omisión no determina por sí mismo la improcedencia del despido, resulta necesario analizar qué consecuencias puede tener esta actuación desde la perspectiva de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Consecuencias en materia de Seguridad Social
Desde el punto de vista de la Seguridad Social, la situación puede plantearse de distintas formas.
En la comunicación de la baja en Seguridad Social extemporánea, el artículo 21 de la LISOS tipifica como infracción leve la falta de comunicación en tiempo y forma de las bajas de los trabajadores que cesen en la empresa. Esta infracción puede ser sancionada con una multa que oscila entre 70 y 750 euros, en función del grado.
Únicamente en el caso de que la rectificación se realice dentro de los tres días naturales siguientes a la comunicación de la baja podrá anularse el movimiento sin sanción ni repercusión alguna.
Por su parte, en la comunicación de la baja en Seguridad Social con carácter anticipado, se producen dos consecuencias directas.
- En primer lugar, la empresa deberá abonar los salarios devengados entre la fecha de la baja en la Seguridad Social y la fecha de comunicación del despido, que será la que determine los efectos extintivos.
- En segundo lugar, la empresa deberá cotizar por el trabajador durante esos días, debiendo comunicar el error a la Tesorería General de la Seguridad Social. Si dicha comunicación se realiza fuera del plazo de tres días naturales, lo habitual es que se imponga la correspondiente sanción administrativa.
En definitiva, el retraso o la anticipación en la comunicación de las bajas en Seguridad Social puede dar lugar a sanciones administrativas por parte de la autoridad competente, lo que incrementa el coste económico asociado a una extinción contractual. No obstante, esta irregularidad formal no determina por sí misma la calificación del despido como improcedente.
Con todo, resulta especialmente relevante respetar el plazo de tres días establecido por la normativa de Seguridad Social para la comunicación o, en su caso, la subsanación de estos movimientos, con el fin de evitar responsabilidades administrativas y posibles recargos derivados del incumplimiento de esta obligación.
Javier Matallanos, abogado de ARYA Legal
