Si las horas extraordinarias se abonan bajo otros conceptos o partidas salariales, no cabe reclamación económica del trabajador por este concepto al haberse retribuido ya, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades administrativas que ello pueda llegar a comportar.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve en el recurso de suplicación un procedimiento de reclamación de cantidad planteada por un trabajador contra su empresa por no abonarle las horas extraordinarias. En concreto, el trabajador reclamaba que, pese a haber realizado un número elevado de horas extra en un periodo de referencia de 10 meses, la empresa solo le retribuía como tales en la nómina un total de 7 horas; desglosando el exceso de horas restantes en otros conceptos incluidos en nómina- en concreto, bajo la fórmula de un “premio de productividad” en días laborales y como “gratificaciones” si el trabajo se prestaba en fines de semana y festivos.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso razonando que, si estos complementos han sido específicamente diseñados para retribuir horas extraordinarias, es indiferente que los mismos tengan una denominación u otra, pues lo que resulta verdaderamente relevante a estos efectos es que ese exceso de jornada resulte retribuido; no existiendo, por tanto, deuda salarial que reclamar por este concepto.
Sin perjuicio, eso sí, de las posibles sanciones que pudieran acarrear los incumplimientos de la normativa en la materia por lo que respecta al exceso de horas trabajadas o, en su caso, en materia de cotización a la Seguridad Social, no siendo dicha cuestión objeto del proceso sometido a conocimiento del El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Esta sentencia pone de manifiesto que lo verdaderamente relevante ante posibles reclamaciones económicas por parte de los trabajadores es que se pueda justificar la retribución, aunque no corresponda con el concepto en el que se abone. Sin embargo, aunque no se aprecie que hay una deuda con la persona trabajadora, la empresa podría cometer una infracción prevista en el art. 7.5. de la LISOS.

